El acelerado proceso de crecimiento y cambio de la sociedad española tiene su asiento y exige como condición necesaria para su continuidad la cada vez más amplia difusión de la cultura. La adquisición de los bienes culturales y la participación de toda la sociedad en su creación constituye un objetivo fundamental de la acción del Estado, por ser el medio indispensable para que el hombre pueda adaptarse a la evolución constante de una sociedad esencialmente dinámica. Instrumento idóneo e imprescindible para la consecución de dichos objetivos es indudablemente el libro, en cuya manifestación concreta se aúnan la riqueza de lo intelectual y lo creativo con la actividad de importantes sectores económicos de la vida nacional. Por otra parte, el libro tiene una proyección universal, al poder superar las barreras del espacio y del tiempo y servir de este modo a un mejor conocimiento de los países y a una más estrecha cooperación internacional. La promoción del libro se configura así como fin prioritario de la política cultural del Estado. La Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946 constituye una temprana muestra de esta preocupación. No obstante, el progreso experimentado en los últimos años en el desarrollo social y económico de los españoles obliga a un replanteamiento de la normativa anterior, debiendo tener presente, además, que todas las medidas de promoción del libro han de estar estrechamente ligadas entre sí por ser imposible alentar la actividad creadora del autor sin desarrollar coordinadamente la producción y la distribución del libro y, al mismo tiempo, crear y fomentar el hábito de la lectura.
Haciéndose eco de esta necesidad, la presente Ley trata de llenar el vacío que la anterior legislación ofrecía, al objeto de atender las realidades actuales, fruto de la profunda transformación alcanzada por la sociedad española, al mismo tiempo que pretende sentar las bases adecuadas para servir en el futuro ineludibles exigencias de nuestro desarrollo. A tales fines, y para favorecer su adecuación a dichas realidades, su estabilidad y su permanencia, en la elaboración de la misma se ha procedido en estrecha colaboración con los diferentes sectores interesados.
La presente Ley contiene ante todo unas disposiciones generales en las que, además de sentarse como base de la política del libro el principio de libertad de expresión proclamado en nuestras Leyes Fundamentales, se reflejan los objetivos y el ámbito de la misma, atribuyendo las competencias administrativas en la materia al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las que puedan ser específicas de otros Departamentos Ministeriales. Se aborda a continuación el concepto de los diferentes sujetos que participan en la creación y difusión del libro. Se recoge así la figura del autor, cuya actividad creadora constituye la base sustancial del mismo y, en consecuencia, de la cultura; y en adecuado homenaje a la realidad se admite la figura del autor persona jurídica. Se regula también la figura del editor, respetándose acerca del mismo las prescripciones de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, la del distribuidor, la del librero y la del impresor. Por otra parte, se establece para los sujetos del régimen del libro distintos de los editores un procedimiento de autorización administrativa que se otorgará con carácter reglado, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos que esta Ley exige a cada uno de los mencionados sujetos, con lo que se pretende garantizar al máximo la estabilidad de los sectores afectados al hacer independiente su actuación de criterios discrecionales por parte de la Administración, así como facilitar el adecuado conocimiento de dichos sectores para un justo y armónico desarrollo de la actividad del Estado en materia de promoción cultural. Completa la regulación de los sujetos la ordenación del Instituto Nacional del Libro Español, confirmando su naturaleza de Organismo autónomo, aunque por su base corporativa y específica función no quede sujeto al régimen general aplicable a los mismos.
Se ocupa también la Ley de disciplinar los diversos contratos editoriales, exigiendo forma escrita y declarando imperativos los esenciales derechos y obligaciones de las partes, todo lo cual responde al deseo de asegurar en la medida de lo posible y a nivel de generalidad el adecuado equilibrio de los diferentes intereses en juego, manteniendo esencialmente el principio de libertad de contratación.
El contrato de edición es objeto, por vez primera en nuestro Derecho, de un tratamiento sistemático sobre la idea fundamental de que no transmite la titularidad del derecho de propiedad intelectual, sin tan sólo un derecho de explotación comercial de la obra, completándose su concepto con la exclusión de aquellas otras figuras que, aunque relacionadas, no deben confundirse con él. En el contenido del contrato de edición se definen los derechos y obligaciones del autor o propietario de la obra y del editor, las causas de extinción del contrato y la obligatoriedad -en garantía de los derechos de las partes- de hacer constar en un Registro el número de ejemplares y el precio pactado; se impone la creación reglamentaria de un sistema de control del número de ejemplares editados y se reconoce expresamente la posible aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Se recogen también las modalidades más significativas del contrato y se prohíben aquellos pactos que puedan suponer una limitación de la actividad creadora del autor.
Se regulan asimismo diversos contratos entre editores de un modo deliberadamente general, con el objeto de establecer el marco legal básico dentro del cual han de moverse las relaciones entre aquéllos. Se recogen y definen también los restantes contratos editoriales y se establece como obligatorio el precio fijo de venta en librerías, con objeto de evitar actuaciones competitivas desleales.
Finalmente, tras determinar el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones, estableciendo los recursos procedentes en esta materia, concluye la Ley fijando el régimen económico-fiscal aplicable al libro, con el cual se pretende sentar las bases que permitan, a través de los estímulos que la Administración confiere y de las obligaciones que asume, abrir los cauces indispensables que hagan que el libro cumpla de un modo efectivo su papel de vehículo esencial en la promoción de la cultura.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Art. 1. Objeto de la Ley.-
Art. 2. Alcance de la Ley.-
Art. 3. Ambito material de aplicación.-
Art. 4. Intervención
administrativa.- La intervención
administrativa en el régimen del libro
establecido en la presente Ley se atribuye al
Ministerio de Información y Turismo, sin
perjuicio de las competencias que la legislación
reconozca a otros departamentos ministeriales.
Art. 5. Autores.- .....
Artículo 5 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 6. Editores.-
Art. 7. Distribuidores.- Son distribuidores las personas naturales o jurídicas, con domicilio en España, que, debidamente autorizadas, se dedican a la venta de libros al por mayor.
Art. 8. Libreros.- Son libreros las personas naturales o jurídicas que, debidamente autorizadas, se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros directamente al público a través de sistemas de suscripción, correspondencia y otros análogos.
Art. 9. Impresores.- A los efectos de la presente Ley, son impresores las personas naturales o jurídicas que, además de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.
Art. 10. Autorización
administrativa.- .....
Artículo 10 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 11. Naturaleza y régimen
jurídico.- .....
Artículo 11 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 12. Función y
competencia.- .....
Artículo 12 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 13. Composición.-
.....
Artículo 13 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 14. Organos y funciones.-
.....
Artículo 14 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 15. Recursos económicos.-
.....
Artículo 15 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 16. Forma escrita.- .....
Artículo 16 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 17. Imperatividad de los derechos y
obligaciones.- .....
Artículo 17 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 18. Concepto.- .....
Artículo 18 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 19. Derechos y obligaciones del titular de
la propiedad intelectual.- .....
Artículo 19 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 20. Derechos y obligaciones del
editor.- .....
Artículo 20 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 21. Registro de contratos de
edición.- .....
Artículo 21 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 22.
Control de número de
ejemplares.- .....
Artículo 22 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 23. Extinción del
contrato.- .....
Artículo 23 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 24. Abuso de derecho.-
.....
Artículo 24 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 25. Modalidades especiales.-
.....
Artículo 25 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 26. Prohibiciones.- .....
Artículo 26 derogado por Ley 22/1987, 11
noviembre, de Propiedad Intelectual.
Art. 27. Contratos de coedición.-
Art. 28. Contrato de coedición de obra terminada.- Es aquel por el cual uno o varios editores transmiten, mediante precio, una obra de su propia creación o producción a otro u otros editores del mismo o diferente país para su comercialización. En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del mismo y se señalará cuál de las partes se responsabiliza de la traducción, en su caso.
Art. 29. Contrato de coedición de creación de obra.- El contrato de coedición de creación de obra es aquel por el cual varios editores se conciertan para crear conjuntamente una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o alguno de ellos.
Art. 30. Contrato de coedición plena.- El contrato de coedición plena es aquel por el que se conciertan varios editores para publicar simultáneamente, por lo general en diferentes países o lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.
Art. 31. Contrato de distribución editorial.- Mediante el contrato de distribución editorial el distribuidor se encarga de la venta al por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por ello el editor un precio de antemano convenido.
Art. 32. Contrato de impresión editorial.- Por el contrato de impresión editorial una empresa gráfica se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica, literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá abonar el editor.
Art. 33. Precio de venta.- El precio
de venta al por menor de libros al público se
realizará al precio fijo que figurará
impreso en cada ejemplar; se exceptúan de esta
última obligación los libros de
bibliófilo, artísticos o análogos
y los editados antes de la promulgación de esta
Ley.
Reglamentariamente se determinarán los
descuentos o bonificaciones que puedan aplicarse con
ocasión del Día del Libro, ferias
nacionales, congresos o exposiciones.
Art. 34. Clases de responsabilidad.-
Art. 35. Infracciones.-
Art. 36. Sanciones.-
Art. 37. Recursos.- Los acuerdos que impongan las sanciones sólo serán susceptibles de recurso de reposición, que pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución del mismo procederá el recurso contencioso-administrativo.
Art. 38. Industria de interés preferente.- El Gobierno puede declarar de interés preferente el sector industrial del libro o parte del mismo, sin perjuicio de los beneficios que se establecen en esta Ley.
Art. 39. Impuestos directos.-
Art. 40. Impuestos indirectos.-
Art. 41. Arbitrio sobre Radicación.-
Art. 42. Medidas de estímulo al Comercio Exterior.-
Art. 43. Crédito Oficial para editores, empresas gráficas, distribuidores y libreros.-
Art. 44. Promoción de la política cultural a través del libro.-
Art. 45. Beneficios en tarifas postales.- Los libros y sus catálogos disfrutarán de tarifas especiales de franqueo en el régimen interior y, cuando los Convenios y Acuerdos suscritos por España con otros países lo permitan, en el internacional, siempre que sean remitidos por editores o libreros.
Art. 46. Publicidad en medios de
comunicación oficiales.- Las redes
estatales de radiodifusión sonora y de imagen,
dentro de sus espacios destinados a publicidad y con
sujeción a las normas que reglamentariamente se
determinen otorgarán una reducción sobre
sus tarifas de hasta el 30 por 100 para la publicidad
de los libros editados en España, límite
que se elevará al 50 por 100 cuando dichos
libros sean, además de autores españoles,
hispanoamericanos o de Filipinas.
Disp. Fin. 1.ª Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15, número 1, letra g), y 42, número 4, queda derogada la Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946, y demás normas en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disp. Fin. 2.ª Se autoriza al Ministerio de Hacienda para someter a la aprobación del Gobierno los textos reglamentarios que contengan las normas del desarrollo y aplicación de esta Ley en lo relativo a régimen fiscal, crediticio y demás materias de su competencia. En lo demás se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para someter a la aprobación del Gobierno los Decretos que contengan las normas reglamentarias de desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disp. Transit. 1.ª Los sujetos que se mencionan en los artículos 7.o, 8.o y 9.o que vinieran desarrollando sus actividades con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán cumplir la obligación prevista en el artículo 10, dentro del plazo de un año a partir del comienzo de la vigencia de la pertinente reglamentación.
Disp. Transit. 2.ª
Disp. Transit. 3.ª Reglamentariamente se determinará la forma en que hayan de inscribirse en el Registro prevenido en el artículo 21 los contratos de edición a los que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda.