absysnet.com - Centro de recursos y servicios para bibliotecas y bibliotecarios

Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional (Venezuela)

ANTECEDENTES

Quince Senadores, independientes y representantes de distintos partidos políticos co-auspiciaron la Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas: Andrés Sosa Pietri, Luis Beltrán Prieto Figueroa, Pedro París Montesinos, Oscar Hurtado, Ramón J. Velásquez, José Luis Zapata, Orestes di Giácomo, Hugo Rodríguez Moreno, Lilina de Blanco, P. Battistini G., Roberto Soto Azpúrua, Pablo Herrera Campíns, Pedro Torres, Angel Borregales y Antonio Léidenz.

Esta Ley es el resultado de un estudio interdisciplinario e interinstitucional realizado en el año 1976 y en su redacción se tomaron en consideración las opiniones de juristas y especialistas de distintos campos de actividades y fue aprobada por unanimidad, tanto en Senado como en Diputados.

Las disposiciones fundamentales de la Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas hacen hincapié en el deber del Estado de conservar y facilitar el acceso de toda la población al acervo bibliográfico y no bibliográfico vinculado a la memoria nacional, como garantía del ejercicio de los derechos humanos a la cultura, la educación y la información humanística, científica y tecnológica, y de coordinar en todo el territorio nacional el cabal aprovechamiento público de dicho acervo, con el fin de hacer efectiva la participación de todas las personas en la vida cultural, política y social de la comunidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

El desarrollo insuficiente de los servicios de documentación, biblioteca y archivo condujo al Ejecutivo Nacional a crear, mediante Decreto N° 559 del 19 de noviembre de 1974, la Comisión Nacional para el Establecimiento de un Sistema Nacional de Información. Esta Comisión tuvo a su cargo realizar una evaluación amplia y detallada de los servicios de documentación, biblioteca y archivo existentes en el país y proponer los objetivos, políticas y acciones que debían realizarse, así como las infraestructuras correspondientes. El Estado venezolano ponía así de manifiesto su interés y preocupación por la existencia de servicios eficaces de documentación, biblioteca y archivo, como recursos indispensables para realizar sus tareas fundamentales y por extender los beneficios que de ellos se derivan a todos los niveles de la sociedad venezolana. En el informe final que presentara al Presidente de la República en noviembre de 1975; la Comisión destaca que la carencia de una organización racional de la información disponible impide que el país esté en condiciones de enfrentar adecuadamente el proceso de transferencia de tecnología y dificulta en consecuencia su desarrollo agrícola e industrial. La falta de información retrasa el proceso de desarrollo educativo y cultural de Venezuela. Tal carencia impide, por otra parte, a la mayoría de la población, el ejercicio del derecho a la información que la Constitución y las leyes consagran en su favor. De donde su participación insuficiente en la vida económica, política y cultural del país. Y "si la democracia como sistema político se fija entre sus tareas fundamentales la de integrar al individuo a la sociedad, y hacerlo participar activamente en los diversos procesos que configuran nuestra vida nacional a través de una igualdad de oportunidades, tendríamos que convenir en que esta marginación venezolana de la información constituye una falla esencial del sistema".(1)

Los estudios realizados por la Comisión demostraron las serias limitaciones de los diferentes tipos de bibliotecas con que cuenta el país. En cuanto a las bibliotecas públicas, su número es muy reducido con relación a las necesidades reales y potenciales de la población; además no han sido creadas ni organizadas en base a una planificación racional de estos servicios, ni están debidamente coordinadas entre sí. Existen pocas bibliotecas escolares, y la mayoría de ellas no cumple con los requisitos mínimos que han de reunir las bibliotecas de este tipo. El desarrollo de las bibliotecas especializadas no corresponde a las necesidades del país, tanto en lo que concierne a su distribución en el territorio nacional como a su distribución por especialidades. Por último, las bibliotecas universitarias se han visto obligadas a destinar la mayor parte de sus escasos recursos a la adquisición de libros que sirvan para estudiar los programas oficiales de estudio, en detrimento de la adquisición de libros para la investigación. En resumen, el conjunto de bibliotecas del país no constituye un sistema bibliotecario. Las bibliotecas prestan servicios desconectados unos de otros, encontrándose por tanto reducidas a sus limitados recursos propios. Esta ausencia de coordinación ha originado una seria duplicación de esfuerzos y la consiguiente dispersión de los escasos recursos humanos, recursos que podrían aprovecharse mejor y más racionalmente si se centralizaran algunas funciones técnicas indispensables al desarrollo de los servicios bibliotecarios. Tampoco ha podido emplearse de manera efectiva la inversión económica que el Estado realiza en estas infraestructuras. Finalmente, la inexistencia de mecanismos de coordinación ha evitado que programas experimentales en servicios bibliotecarios ajustados a las necesidades del país puedan ser generalizados a nivel nacional.

____________

(1). Venezuela. Comisión Nacional para el Establecimiento de un Sistema Nacional de Información. Informe Final. Caracas, noviembre 1975. . p. 1.

Esta situación debe superarse, pues los servicios bibliotecarios son indispensables para el desarrollo integral y sostenido del país. Tales servicios son un instrumento eficaz para promover un desarrollo nacional al servicio del hombre.

Los servicios bibliotecarios seleccionan, organizan y distribuyen materiales educativos escasos y costosos, los ponen a disposición de amplios sectores de la población que de otro modo no tendrían acceso a ellos, permitiéndoles informarse, educarse y recrearse continuamente de acuerdo con sus necesidades. De allí su carácter de servicios públicos básicos al que tienen derecho todos los ciudadanos, derecho cuyo ejercicio el Estado tiene la obligación de garantizar.

Por ello, en su informe final, la Comisión Nacional para el Establecimiento de un Sistema Nacional de Información hizo hincapié en la necesidad imperiosa de aprobar sin dilación el marco jurídico que institucionalice el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información Humanística, Científica y Tecnológica y garantice al mismo tiempo la consecución de sus objetivos. Entre los textos legales que, según la, Comisión, es preciso aprobar con carácter de urgencia figura la Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Acogiendo las recomendaciones hechas por la Comisión Nacional para el Establecimiento del Sistema Nacional de Información, el Presidente de la República, mediante Decreto N° 1.759 del 7 de septiembre de 1976, creó la Comisión Nacional para la Organización del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información Humanística, Científica y Tecnológica, como órgano consultivo del Ejecutivo Nacional en todo lo concerniente a la planificación, organización y desarrollo gradual y progresivo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información Humanística, Científica y Tecnológica. Esta Comisión ha de proponer el plan y los lineamientos generales de dicho sistema.

Es importante destacar que según el artículo 50 del Decreto Presidencial, en los planes y lineamientos del sistema que ha de proponer la Comisión, se procederá a la organización de un Sistema de Servicios de Bibliotecas cuyo núcleo será la Biblioteca Nacional. Tanto las proposiciones de la Comisión Nacional para el Establecimiento de un Sistema Nacional de Información como la disposición del artículo 50 antes citado, obligan a redefinir las funciones de esta institución, de acuerdo con su carácter primordial: ser centro depositario, organizador y divulgador del acervo documental, bibliográfico y no bibliográfico, de Venezuela y venezolanista, como fuente permanente de información y estímulo para la-investigación sobre la cultura venezolana y sus fuentes, en función de los intereses de Venezuela en América Latina y en el resto del mundo.

Además, la Biblioteca Nacional debe asumir dos nuevas e importantes funciones:

  1. Contribuir a hacer accesible la información venezolana y relativa a Venezuela a cada ciudadano, a fin de que su participación en el desarrollo nacional sea integral en todos sus aspectos.
  2. Convertirse en el núcleo básico generador del Sistema de Servicios de Bibliotecas en lo referente al establecimiento de normas, a la planificación, coordinación y asistencia técnica.
  3. Asimismo, las bibliotecas públicas y escolares cumplirán nuevas funciones. Las primeras serán centros de educación permanente extra-escolar y de integración de diversas manifestaciones culturales. Las segundas serán centros de recursos para el aprendizaje y, además, instrumentos de formación permanente del personal docente en la selección, uso y elaboración de materiales educativos, lo cual contribuirá a mejorar notablemente la calidad de la educación venezolana.

II

La Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas viene a llenar un gran vacío legislativo. En efecto, el texto legal que actualmente rige la Biblioteca Nacional data de 1916. Si para esa época el Estatuto de la Biblioteca Nacional era adecuado para regir el funcionamiento de esta institución, hoy, sesenta años después, él no le permite cumplir cabalmente sus funciones tradicionales, ni, menos aún, las nuevas funciones que debe asumir como núcleo de un Sistema de Servicios de Bibliotecas de carácter nacional.

La Biblioteca Nacional ha descuidado sus funciones propias, funciones que las instituciones de esta índole cumplen en todos los países:

  1. Ser centro depositario, organizador y divulgador del acervo documental venezolano y venezolanista.
  2. Velar por el cumplimiento de la ley que regula el depósito legal.
  3. Publicar la bibliografía nacional.
  4. 4. Elaborar el catálogo colectivo nacional de los recursos bibliográficos y no bibliográficos existentes en el país.

La Biblioteca Nacional nunca tuvo fondos suficientes para mejorar y desarrollar la calidad de sus servicios y colecciones, a tal punto que en 1974 era una institución esencialmente nominal. En estas circunstancias, un diputado al Congreso Nacional afirmaba, con sobrada razón, que en Venezuela no existía Biblioteca Nacional.

Ahora bien, en su informe al Presidente de la República, la Comisión Nacional para el Establecimiento de un Sistema Nacional de Información estimó que la Biblioteca Nacional no debía limitarse a cumplir las funciones tradicionales de este tipo de bibliotecas. Esta Comisión llegó a la conclusión -acogida por los redactores del proyecto de la presente ley de que la Biblioteca Nacional debía erigirse en núcleo de un Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas, sistema éste inspirado en los principios del modelo de Sistema Nacional de Información (NATIS) aprobado por la UNESCO en su XVIII Conferencia General y adoptado por el Gobierno Nacional para Venezuela. Tal proposición, como vimos anteriormente, fue también acogida por el Decreto Presidencial N° 1.759. Así, la Biblioteca Nacional que la presente ley crea, tendrá, entre otras nuevas e importantes funciones, la formulación y ejecución de la política nacional de servicios bibliotecarios; la normalización técnica de estos servicios en todo el territorio y el establecimiento de un Sistema de Servicios de Biblioteca y la coordinación en todo el país de las actividades de las bibliotecas que forman parte del mismo. Salta a la vista que el concepto de Biblioteca Nacional acogido en este proyecto de ley difiere notablemente del concepto previsto en el Estatuto de la Biblioteca Nacional de 1916 todavía vigente. La Biblioteca Nacional que aquí se contempla es una institución orientadora, normalizadora y rectora de todos los servicios bibliotecarios del Estado. Ella será el interlocutor capaz de presentar a los organismos legislativos y los de planificación y financiamiento del Estado, alternativas técnicas y administrativas para la solución de problemas globales y sectoriales en las materias de su competencia. La necesidad de que este proyecto sea aprobado por el Congreso se pone de manifiesto una vez más.

III

Los redactores del proyecto de ley han pensado que era preferible aprobar una ley tan breve como fuese posible que recogiesen de modo preciso las grandes ideas que la inspiran y dejar al Ejecutivo Nacional amplia libertad para reglamentarla. Así podrían mejorarse más pronta y oportunamente la estructura administrativa y el funcionamiento del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, conforme las necesidades surjan. Por lo demás, los redactores del proyecto de ley han considerado que bastaba comentar en esta exposición de motivos sólo las disposiciones más importantes del proyecto o aquellas que no se expliquen por sí mismas.

El Capítulo I (artículos 1º al 3°) contiene las disposiciones fundamentales de la presente ley. Estas disposiciones prevén como deberes del Estado, conservar el acervo bibliográfico y no bibliográfico venezolano y venezolanista y garantizar el cabal aprovechamiento de este acervo por toda la población.

El artículo 4° otorga el carácter de instituto autónomo a la Biblioteca Nacional e indica genéricamente las nueve funciones que tendrá esta institución como núcleo de un Sistema Nacional de Servicios de Biblioteca. Es imposible que la Biblioteca Nacional pueda cumplir a cabalidad estas funciones sin estar dotada de personalidad jurídica. Adviértase que ella ejercería tales funciones en todo el territorio nacional; ella necesitaría entonces la autonomía jurídica, administrativa y presupuestaria que sólo puede tener si es instituto autónomo. Conviene también hacer notar que por Resolución N° 29 del 13 de febrero de 1975, el Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes (INCIBA) creó un Sistema de Servicios Bibliotecarios y designó a la Biblioteca Nacional como Núcleo Directivo del mismo. Para cumplir con este cometido, la Biblioteca Nacional ha gozado desde entonces de autonomía operativo, gracias a la creación de un fondo rotatorio por el monto del dozavo que se le asignara, manejado por medio de una cuenta corriente a nombre del INCIBA con las firmas mancomunadas de su Director y de su Administrador Delegado. La razón es que sólo así podría la Biblioteca Nacional coordinar idóneamente las labores de las bibliotecas que forman parte del Sistema de Servicios Bibliotecarios creado por el INCIBA. Hasta la presente fecha la Biblioteca Nacional ha cumplido y cumple estas funciones que, por así decirlo, anuncian el núcleo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas que ella está llamada a ser. Por último, es importante destacar que ningún organismo de la Administración Pública realiza las funciones que este proyecto de ley atribuye al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. La creación del instituto no acarrerá, por consiguiente, ninguna duplicación de servicios en la Administración.

El artículo 5° establece que el Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación. Esta adscripción tiene su razón de ser en el hecho de que las funciones que cumplirá el Instituto guardan relación estrecha con las asignadas a dicho Ministerio por el Estatuto Orgánico de Ministerios. En razón de esta circunstancia, el Ministerio de Educación es, sin duda, el Ministerio que está en mejores condiciones para ejercer un control de tutela sobre las actividades del Instituto. Además, su adscripción a este Ministerio permite vincular más estrechamente a la Biblioteca Nacional con el Sistema de Bibliotecas Escolares y con las bibliotecas universitarias.

En el artículo 8° se enumeran los fines del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Dos categorías de fines tendrá el Instituto: fines como Biblioteca Nacional propiamente dicha y fines como núcleo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas. En la primera categoría de fines, destacan el de ser centro depositario del acervo documental, bibliográfico y no bibliográfico de Venezuela y venezolanista, como fuente permanente de información para la investigación; poner este acervo documental a disposición de los investigadores y estudiosos; crear un Centro Nacional de Referencias y un Centro Nacional de Canje y Publicaciones; y velar por el cumplimiento de la legislación sobre depósito legal. En la segunda categoría de fines, resaltan la formulación y ejecución de la política nacional de servicios bibliotecarios; el establecimiento y coordinación de un sistema nacional de bibliotecas públicas; la elaboración y aplicación de las normas y procedimientos técnicos relativos al funcionamiento de los distintos tipos de bibliotecas que integran el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas; y el asesoramiento de los Poderes Públicos en materia de servicios bibliotecarios.

El artículo 9° dispone que el Instituto será regido por un Directorio, cuyos miembros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El artículo 10 prevé que el Directorio estará formado por cinco miembros -un presidente y cuatro vocales- uno de los cuales será el representante de los trabajadores según la ley de la materia. El artículo 13 establece las atribuciones del Directorio y el artículo 14 de las de su Presidente. El Reglamento de esta ley contendrá las normas que regirán su funcionamiento.

En el Capítulo V (artículos 15 al 17) se crea un Consejo Consultivo para asesorar al Instituto en la realización de sus planes y actividades. Así se lograría más fácilmente conocer la opinión de un mayor número de instituciones entendidas en las materias de la competencia del Instituto y de los organismos afines en las áreas de ciencia y tecnología, educación y humanidades.

Mediante el artículo 18, se adscriben al Instituto los bienes afectados al funcionamiento de la actual Biblioteca Nacional y de varias bibliotecas públicas más, algunas de las cuales forman parte del Sistema Nacional de Servicios Bibliotecarios creado por el INCIBA. Mediante el artículo 19, se adscriben al Instituto las cantidades asignadas al Sub-programa 01 -Bibliotecas del Programa Producción, Conservación y Difusión Cultural del Presupuesto del Consejo Nacional de la Cultura. Al respecto, es de destacar que estas cantidades forman la totalidad del presupuesto del Instituto para lo que queda del año de 1976. El artículo 21 prescribe que el Instituto asumirá todas las obligaciones laborales existentes a favor de los trabajadores que incorpore a su personal con motivo del traspaso de servicios.

El artículo 23 dispone que todo proyecto de ley, decreto o acto de alcance general que emane de un, organismo oficial y que interese directa o indirectamente al Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas, deberá someterse a la consideración del Directorio del Instituto, a fin que éste envíe su opinión motivada al organismo o institución que hubiese elaborado el proyecto en cuestión. Por su parte, el artículo 24 establece la obligación de los organismos e instituciones que desarrollen programas de servicios bibliotecarios de suministrar al Instituto las informaciones que éste les solicite acerca de tales programas, en el marco de las disposiciones de la presente ley. Conviene que el instituto tenga conocimiento de todas las actividades que se realizan en el país en materia de servicios bibliotecarios. Así se estaría en condiciones de evitar que se malgasten recursos humanos y financieros.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente:

LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS

CAPITULO 1

Disposiciones fundamentales

Artículo l°. Es deber del Estado conservar el acervo bibliográfico y no bibliográfico vinculado a la memoria nacional.

Artículo 2°. El Estado facilitará el acceso de toda la población a este acervo bibliográfico y no bibliográfico como garantía del ejercicio de los derechos humanos a la cultura, la educación y la información humanística, científica y tecnológica.

Artículo 3°. El Estado coordinará en todo el territorio nacional el cabal aprovechamiento público del acervo bibliográfico y no bibliográfico, con el fin de hacer efectiva la participación de todas las personas en la vida cultural, política y social de la comunidad.

CAPITULO II

De la naturaleza, del domicilio y patrimonio del Instituto

Artículo 4°.Se crea el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas como núcleo encargado de promover, planificar y coordinar el desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro del marco de Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información Humanística, Científica y Tecnológica.

Artículo 5°.El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la Hacienda Nacional.

Artículo 6°.El Instituto tendrá su sede en Caracas, podrá crear dependencias en cualquier lugar del territorio nacional y gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional concede al Fisco.

Parágrafo Único:El Reglamento del Instituto determinará su estructura administrativa y establecerá la competencia de sus diversos departamentos y dependencias.

Artículo 7°.El patrimonio del Instituto estará constituido por:

  1. las aportaciones anuales que le sean asignadas por la Ley de Presupuesto;
  2. las donaciones, legados y aportes de toda índole que sean hechos a su favor;
  3. los bienes que el Ejecutivo Nacional le adscriba;
  4. los ingresos provenientes de servicios y operaciones que realice el Instituto;
  5. otros ingresos que obtenga por cualquier título.

CAPITULO III

De los fines del Instituto

Artículo 9°. El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas tendrá los siguientes fines:

  1. Ser Centro depositario del acervo documental, bibliográfico y no bibliográfico de Venezuela y venezolanista, como fuente permanente de información para la investigación sobre el país y el pueblo venezolano, y a tal fin creará y administrará la Hemeroteca Nacional, la Mapoteca Nacional y el Archivo Audiovisual de Venezuela.
  2. Velar por el cumplimiento de legislación sobre depósito legal.
  3. Compilar, organizar y publicar la Bibliografía Venezolana corriente, retrospectiva y por especialidades.
  4. Poner a disposición de los investigadores y estudiosos el material bibliográfico y no bibliográfico de la Biblioteca Nacional.
  5. Colaborar con los organismos competentes en el desarrollo de investigaciones sobre la cultura venezolana y sus fuentes, de acuerdo con los intereses fundamentales de Venezuela.
  6. Crear y administrar un Centro Nacional de Referencias para ofrecer información al día sobre los recursos bibliográficos existentes en el país; en tal virtud, creará y administrará un Centro Nacional de Documentación bibliográfica y compilará el Catálogo Colectivo Nacional.
  7. Editar y distribuir obras sobre bibliotecología y otras materias afines.
  8. Formular y ejecutar la política del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro de los planes de desarrollo económico, social y cultural de la Nación.
  9. Elaborar y aplicar las normas y procedimientos técnicos relativos al funcionamiento de los distintos tipos de bibliotecas que integran el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas y velar por su cumplimiento.
  10. Participar activamente en la formación y perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas.
  11. Velar por el enriquecimiento y conservación de los recursos bibliográficos y no bibliográficos del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas.
  12. Establecer un Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas, mediante acuerdos con Instituciones del sector público y del sector privado.
  13. Asistir técnicamente al Ministerio de Educación en la creación de un Sistema de Servicios de Bibliotecas en los Establecimientos Educativos.
  14. Colaborar con las bibliotecas universitarias y con las bibliotecas especializadas en la creación y puesta en marcha de mecanismos de normalización y coordinación.
  15. Evaluar periódicamente la calidad de los servicios del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas existentes en el país, corregir sus deficiencias y contribuir a su modernización.
  16. Realizar y estimular investigaciones sobre las necesidades bibliográficas y de servicios de bibliotecas e información humanística, científica y tecnológica de la población, con el fin de determinar los medios para satisfacerlas.
  17. Servir de organismo de consulta y asesoramiento de los Poderes Públicos nacionales, estatales y municipales en las materias de su competencia.
  18. Someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de ley y los proyectos de decreto que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines.
  19. Celebrar acuerdos con los Estados Municipales u otros organismos públicos o privados tendientes al establecimiento y desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas.
  20. Elaborar su reglamento interno.
  21. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

CAPITULO IV

De la Dirección del Instituto

Artículo 9°.El Instituto será regido por un Directorio de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

Artículo l0º.El Directorio estará integrado por el Director del Instituto, quien lo presidirá, y cuatro vocales, uno de los cuales ejercerá la representación de los trabajadores conforme a la ley de la materia.

Artículo 11º. Cada vocal tendrá un suplente designado en la misma oportunidad que el principal y suplirá sus faltas temporales.

Artículo l2º. Los miembros del Directorio no podrán contratar ni negociar con el Instituto, por sí mismos o en representación de otros ni por interpuesta persona, durante su gestión o en negocios cuya tramitación se inició antes del término de la misma.

Artículo l3º.Son atribuciones del Directorio:

  1. Dar cumplimiento a los fines determinados en esta Ley.
  2. Ejercer la dirección y administración del Instituto, según las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
  3. Aprobar el plan de trabajo y tomar las medidas necesarias para ejecutarlo.
  4. Estudiar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos.
  5. Nombrar al Administrador del Instituto, cuyas atribuciones serán establecidas por el reglamento.
  6. Dictar todos los reglamentos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto, reglamentos que serán publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
  7. Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos.
  8. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.

Artículo l4. Son atribuciones del Directorio del Instituto.

  1. Representar al Instituto en los actos públicos y privados;
  2. EjercerlarepresentaciónjurídicadelInstitutoporsíopormediodemandatarios generales o especiales;
  3. Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto con particulares o con entidades públicas o privadas.
  4. Presentar el Informe Anual, sobre las labores realizadas, al Ministerio de Educación.
  5. Presentar al Directorio el pl an de trabajo y el presupuesto anual de ingresos y gastos.
  6. Nombrar y remover al personal de las dependencias del Instituto y de las instituciones que le sean adscritas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
  7. Designar los miembros de los grupos de trabajos y de las comisiones técnicas.
  8. Recibir la cuenta de los funcionarios de acuerdo con las normas reglamentarias.
  9. Firmar, conjuntamente con el Administrador, la movilización de los fondos del Instituto.
  10. Convocar al Directorio y presidir sus reuniones.
  11. Designar a la persona que debe suplirlo durante sus ausencias temporales.

CAPITULO V

Del Consejo Consultivo

Artículo l5.El Instituto tendrá un Consejo Consultivo constituido por los siguientes miembros.

  1. Un Representante designado por el Ministerio de Educación, que lo presidirá.
  2. Un Representante designado por el Ministerio de la Juventud.
  3. Un Representante designado por el Consejo Nacional de la Cultura.
  4. Un Representante designado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
  5. Un Representante designado por el Consejo Nacional de Universidades.
  6. Un Representante designado por la Fundación para el Rescate del Acervo Documental de Venezuela.
  7. Un Representnte designado por las Academias.

Artículo l6. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Asesorar al Instituto en las materias de su competencia.
  2. Asesorar al Instituto sobre los planes de trabajo a corto, mediano y largo plazo y en la formulación de los presupuestos correspondientes.
  3. Las demás que le atribuyan esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo l7. El Consejo Consultivo se reunirá por lo menos dos veces al año y cada vez que sea convocado por el Directorio del Instituto o a solicitud de tres de sus miembros.

CAPITULO VI

Disposiciones transitorias y finales

Artículo l8. Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas la cantidad asignada en el Presupuesto del Ministerio de Educación para el año de 1977 a la Biblioteca Nacional y a los servicios a ésta anexos.

Artículo l9. Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, los bienes afectados al funcionamiento de las siguientes bibliotecas: Biblioteca Nacional, Biblioteca Arcaya, Biblioteca Pública Central de Caracas, Biblioteca Pública "19 de Abril", Biblioteca Pública "José María Vargas", Biblioteca Pública "Paul Harris", Biblioteca Pública "Rómulo Gallegos", Biblioteca Pública "Plan Juventud 23 de Enero".

Artículo 20. Los bienes y partidas presupuestarias de las instituciones y organismos que se adscriban al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, pasarán a ser administrados por el Instituto a partir de la fecha de su adscripción.

Artículo 2l. El Instituto se subrogará en todas las obligaciones resultantes de contratos firmados por el Consejo Nacional de la Cultura con otros organismos sobre Servicios Bibliotecarios relacionados con este Instituto.

Artículo 22. El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su personal con motivo del traspaso de servicios.

Artículo 23. El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas gozará de franquicia postal y telegráfica.

Artículo 24. Todo proyecto de ley, decreto o acto de alcance general que emane de un organismo oficial y que interese directa o indirectamente al Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas, deberá ser sometido a la consideración del Directorio del Instituto, antes de someterse a la consideración del Consejo de Ministros. El Directorio del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, enviará su opinión motivada al organismo o institución que hubiese elaborado el proyecto en cuestión.

Artículo 25. Los organismos e instituciones que desarrollan programas de servicios bibliotecarios suministrarán al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, las informaciones que éste les solicite acerca de dichos programas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 26. Se declara de interés público todo lo concerniente a la conservación y custodia del fondo documental bibliográfico y no bibliográfico del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas.

Artículo 27. El Estatuto de la Biblioteca Nacional de 27 de junio de f9i6 y el Reglamento Interno de la Biblioteca Nacional de 28 de diciembre de 1916, regirán hasta que se dicte el Reglamento de la presente Ley, en cuanto no colida con las disposiciones de ésta.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete. Año 168° de la Independencia y 119° de la Federación.

Volver a legislación

@bsysnet.com 2001-2005 | baratz - Servicios de Teledocumentación