Ley Nº 419 (Ley Sarmiento – Año 1870)
Legislación sobre la CONABIP
(Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares) y las bibliotecas populares.
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Artículo 1 - Las bibliotecas
populares establecidas o que se establezcan en
adelante por asociaciones de particulares en
ciudades, villas y demás centros de
población de la República, serán
auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que
determina la presente ley.
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Artículo 2 - El Poder
Ejecutivo constituirá una Comisión
protectora de las bibliotecas populares, compuesta
por lo menos de cinco miembros y un secretario,
retribuido con mil pesos fuertes anuales.
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Artículo 3 - La
Comisión de que habla el artículo
anterior, tendrá a su cargo el fomento e
inspección de las bibliotecas populares,
así como la inversión de los fondos a
que se refieren los artículos siguientes:
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Artículo 4 - Tan luego como
se haya planteado una asociación con el objeto
de establecer y sostener por medio de suscripciones
una biblioteca popular, la comisión directiva
de la misma podrá concurrir a la
Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o
copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que
haya reunido, e indicándole los libros que
desea adquirir con ella y con la parte que
dará el Tesoro nacional, en virtud de esta
ley.
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Artículo 5 - La
subvención que el Poder Ejecutivo asigne a
cada biblioteca popular, será igual a la suma
que ésta remitiese a la Comisión
protectora, empleándose el total en la compra
de libros, cuyo envío se hará por
cuenta de la Nación.
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Artículo 6 - El Poder
Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las
cantidades necesarias para el cumplimiento de esta
ley, quedando como recurso provisorio, en el presente
año, la parte del inc. 15 del Departamento de
Instrucción Pública, que no se emplee
en su objeto, y pudiendo además invertir la
cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese
necesario.
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Art. 7 - Comuníquese, etc.
Sanción: 21 setiembre 1870
Promulgación: 23 setiembre 1870
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