Un eficiente sistema de información - pilar fundamental del que hacer educativo -, requiere para su concreción, contar con una normativa acorde a la planificación realizada y al desarrollo económico y social alcanzado por la comunidad a la cual va dirigida.
Al respecto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la legislación fundamental en materia bibliográfica data del año 1938, fecha de sanción de la Ley 4.688.
En la actualidad, la norma citada y sus modificaciones no permiten encarar la solución de los múltiples problemas que la actividad bibliotecaria presenta.
Por lo expuesto, se procede a sancionar la Ley adjunta, la que además de derogar la normativa vigente, tiende a lograr la centralización de las tareas de planificación, coordinación y control de los servicios bibliotecarios y al mismo tiempo una descentralización de la responsabilidad ejecutiva, comprometiendo la acción comunitaria y de los gobiernos municipales.
La Ley que se acompaña prevé asimismo el apoyo estatal, teniéndose en cuenta las cualidades de los servicios que las bibliotecas prestan, la vigencia actualizada de su material bibliográfico y el desarrollo de actividades culturales encarándose una política de responsabilidad gubernamental acorde a las concepciones actuales en la materia.
Visto lo actuado en el expediente número 2.240-696/78 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/77, articulo 1°, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ellas conferidas, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de Ley.
Art. 1º.-: El sistema provincial de bibliotecas estará integrado por los servicios bibliotecarios existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que voluntariamente se incorporen, estructurándose el mismo de la siguiente manera:
Art. 2°.-: El ministerio de Educación, a través del organismo que determine tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y control de los servicios bibliotecarios que presten las bibliotecas públicas, como asimismo el asesoramiento técnico necesario a las bibliotecas escolares y especiales.
Art. 3°.-: A los efectos de la
aplicación de la presente ley se entiende por
bibliotecas públicas, aquellas que se encuentren
habilitadas al público en general.
Integrarán el sistema provincial, como
Bibliotecas Públicas, las bibliotecas
municipales, las bibliotecas públicas de
escuela, las bibliotecas piloto y las bibliotecas
públicas de instituciones privadas.
Art. 4°.-: Las Bibliotecas Públicas Municipales tienen la responsabilidad ejecutiva de los servicios bibliotecarios a nivel municipio.
Art. 5°.-: Serán Bibliotecas Públicas de Escuela, aquellas ubicadas en servicios educativos provinciales o municipales, que se incorporen al sistema bibliotecario provincial para cubrir necesidades en zonas carentes de servicios.
Art. 6°.-: Las Bibliotecas Piloto estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen y serán la resultante de las investigaciones de base en áreas carenciadas de servicios, y un modelo de organización y servicios bibliotecarios. El Estado Provincial les brindará su total apoyo a través de la ayuda técnica y financiera que permita su realización.
Art. 7°.-: Serán Bibliotecas Públicas de Instituciones Privadas aquellas pertenecientes a entidades no oficiales que se incorporen al Sistema Provincial de Bibliotecas, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:
Art. 8°.-: Serán Bibliotecas Escolares aquellas que desarrollen su actividad, con exclusividad en el ámbito de la institución educativa a la que pertenecen, contribuyendo a la formación, información y recreación del personal docente u alumnado respectivo.
Art. 9°.-: Se designan como Bibliotecas Especiales a aquellas que sirven a las necesidades específicas de sectores determinados a la sociedad, se trate de bibliotecas oficiales como las de cárceles y hospitales o privadas.
Art. 10°.-: El ejercicio del cargo de Bibliotecario en las bibliotecas del sistema provincial estará desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal.
Art. 11°.-: En caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta ley.
Art. 12°.-: Las bibliotecas integrantes de los sistemas bibliotecarios de la Provincia que a la fecha de publicación de la presente ley, tengan cubiertos los cargos con personal sin título podrán mantener esta situación, realizando dicho personal cursos sistemáticos que a tal efecto organizará el Ministerio de Educación.
Art. 13°.-: Para el caso contemplado en el artículo 11 que tiene un carácter excepcional y deberá cumplimentarse dentro del lapso de dos (2) años a partir de la fecha de publicación de la presente ley, las instituciones oficiales o privadas deberán otorgar las facilidades correspondientes.
Art. 14º.-: Las obligaciones a que estarán sujetas las bibliotecas públicas integrantes del sistema serán las siguientes:
Art. 15°.-: Los beneficios que recibirán total o parcialmente, las bibliotecas públicas incorporadas al sistema bibliotecario provincial serán las siguientes:
Art. 16°.-: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas públicas que integran el sistema provincial se aplicarán las siguientes sanciones:
Art. 17°.-: Las sanciones serán impuestas por el organismo que disponga el Ministerio de Educación y contra las mismas serán procedentes los recursos contemplados en la Ley 7.647 de Procedimiento Administrativo.
Art. 18°.-: Derógase la Ley 4.688, el Decreto-Ley n° 4.570/57, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 19°.-: El organismo que el Ministerio de Educación determine, de acuerdo a las pautas de la presente ley, procederá a reencuadrar a las bibliotecas que se encontraren acogidas a la Ley 4.688 y Decreto Reglamentario n° 9.991 Decreto - Ley n° 4.579/57 y complementario n° 14.583 y Resolución Ministerial 815/63 dentro de lo dispuesto por la presente Ley, pudiendo en tanto las mismas continuar gozando de los beneficios acordados por la legislación que se deroga, por el término de un (1) año.
Art. 20°.-: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días.
Art. 21°.-: Cúmplase, comuníquese, dese al registro y “Boletín Oficial” y archívese.
SAINT JEAN
La Plata, 9 de mayo de 1979
Registrada bajo el número nueve mil trescientos
diecinueve (9.319).
O. J. A. SOLARI
Visto las presentes actuaciones, y considerando:
Que la sanción de la Ley 9.319 delega en el Ministerio de Educación la determinación de las normas pertinentes para la planificación de sistemas bibliotecarios para la Provincia.
Que es preciso realizar en materia bibliotecaria una tarea sistemática, contínua y coherente para el logro de un desarrollo de los servicios bibliotecarios vinculados a los intereses del medio económico, social y educativo de la Provincia.
Que debe ser el Estado, con el aporte comunitario, quien asumiendo o delegando responsabilidades, integre los sistemas bibliotecarios a través de un Organismo responsable de su planificación, coordinación, supervisión y control.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Art. 1°.-: Las funciones otorgadas por la Ley n° 9.319 al Ministerio de Educación, serán ejercidas por la Subsecretaría de Cultura del citado Ministerio a través de la Dirección de Bibliotecas quien será el organismo ejecutor de la planificación, organización, conducción y control de sistemas bibliotecarios de su específica y natural dependencia en la Provincia.
Art. 2°.-: Constituirán las atribuciones y deberes de la Dirección de Bibliotecas:
Art. 3°.-: Las bibliotecas Públicas Municipales, sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los municipios de su presupuesto, serán incorporadas al sistema de adecuarse a las condiciones que marca la Ley n° 9.319 y obtendrán los beneficios que la misma otorga.
Art. 4°.-: Las bibliotecas Públicas de Escuela que se incorporen al sistema, sostenidas y administradas con los recursos que, a tal efecto, destine el Ministerio de Educación, recibirán los beneficios de la Ley en la medida que respondan a sus requerimientos. Además de los servicios que presten en los horarios escolares, permanecerán abiertas al público, diariamente en horario vespertino, por un término no menor de tres (3) horas.
Art. 5°.-: Las bibliotecas Piloto definidas en el artículo 6° de la Ley n° 9.319, se constituirán en un ejemplo de organización bibliotecaria y en foco de irradiación cultural. Se concretarán en base a estudios de la Dirección de Bibliotecas y la realización de convenios a nivel municipio. Al cumplirse el quinto año de su instalación, pasarán a depender de la Comuna.
Art. 6°.-: Las Bibliotecas Públicas de Instituciones Privadas, creadas, sostenidas y dirigidas por asociaciones de particulares que tengan forma de personería jurídica y no persigan fines de lucro además de los requisitos establecidos en el art. 7° de la Ley 9.319, conformarán los siguientes:
Art. 7°.-: Las Bibliotecas Escolares podrán incorporarse paulatinamente a la planificación de los sistemas bibliotecarios de la Provincia, y a través de una acción conjunta y coordinada de las Subsecretarías de Cultura y Educación.
Art. 8°.-: Las Bibliotecas Especiales que funcionarán en establecimientos oficiales o privados serán administradas y sostenidas por las reparticiones o entidades a las que pertenezca, y obtendrán su reconocimiento fundado en la concertación de convenios que establezcan beneficios y responsabilidades, y deleguen la coordinación y control de esos servicios a la Dirección de Bibliotecas.
Art. 9°.-: Las Bibliotecas públicas que no satisfagan requerimientos establecidos en la Ley 9.319, obtendrán un reconocimiento provisional, y serán beneficiadas con los subsidios especiales mencionados en el inciso b) del artículo 15 de la Ley.
Art. 10°.-: Con el objeto de mantener una fluida y directa comunicación con las instituciones reconocidas, la Dirección de Bibliotecas nombrará un Consejo Consultor integrado por dirigentes de las bibliotecas reconocidas y compuesto por cinco representantes de las diversas zonas de la Provincia.
Art. 11°.-: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
Art. 12°.-: Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” notifíquese al señor Fiscal de Estado, tome conocimiento la Contaduría General de la Provincia y pase al Ministerio de Educación.